Artículo 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.- La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito para instituciones de banca múltiple, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores
de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente
para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter
general que de éste deriven.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos
y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de
regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras
disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.
Artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los
créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado
por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro
requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los
juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número
de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital
y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito,
en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando
las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por
intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta
certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del
momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago
Artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. – El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe
del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera
o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir
de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato,
o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su
residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.
Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo
tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior
Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de
que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no
quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere
dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante.
Artículo 321 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. – En virtud del contrato de crédito de habilitación o
avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y
materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
Artículo 322 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. -Los créditos de habilitación o avío estarán
garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con
el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
Artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En virtud del contrato de crédito refaccionario, el
acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles
de labranza, abonos, ganado, o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en
la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras
materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.
También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario, que parte del importe del crédito se destine a cubrir las
responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de la
misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que
hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de la
ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos
hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato.
Artículo 324 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. – Los créditos refaccionarios quedarán garantizados,
simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y
útiles, y con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado
el préstamo.
Artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. -Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío,
podrán ser otorgados en los términos de la Sección 1a. de este Capítulo. El acreditado podrá otorgar a la orden del
acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no
sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden
suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos
implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del
principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción que
corresponda.
Artículos 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. – Los contratos de crédito refaccionario o de
habilitación o avío:
I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia
del contrato;
II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones del
contrato;
III.- Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificará ante el
Encargado del Registro de que habla la fracción IV.
IV. Serán inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Si en la garantía se incluyen bienes inmuebles, deberá inscribirse, adicionalmente, en el Registro Público de la Propiedad
que corresponda, según la ubicación de los bienes inmuebles afectos en garantía.
Los contratos de habilitación o refacción surtirán efectos contra tercero desde la fecha y hora de su inscripción conforme
a los párrafos anteriores.
Artículo 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Quienes otorguen créditos de refacción o de
habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato;
si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que
se refieren los artículos 322 y 324.
El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones
del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado
estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si el acreditado emplea
los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende su negociación con la diligencia debida,
el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas
que haya proporcionado, con sus intereses.
Cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, la
obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas,
teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con
el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los
pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente
Artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En los casos de créditos refaccionarios o de
habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará, para los fines de la responsabilidad
civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles dados
en prenda.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia
Artículo 334 VII de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. – En materia de comercio, la prenda se
constituye:
I. Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;
II. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso
y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24;
III. Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la
prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha
al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;
IV. Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado,
y a disposición del acreedor;
V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando
tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;
VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del
bono de prenda relativo;
VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;
VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en
libros.
Artículo 2896 del Código Civil Federal. – La hipoteca se extiende, aunque no se exprese:
I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin
menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante
sobre los edificios hipotecados.
Artículo 2941 del Código Civil Federal. – Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325;
VI. Por la remisión expresa del acreedor; VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Artículo 2912 del Código Civil Federal. – Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen,
pagándose la parte de crédito que garantiza.
Artículo 2913 del Código Civil Federal. – Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente
se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el
dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por
decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Artículo 2915 del Código Civil Federal. – La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza
en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente
que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de
que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
Artículo 2522 del Código Civil Federal. – El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la
reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no
hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2964 del Código Civil Federal. – El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes,
con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Artículo 139 Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya
sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento
de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser
utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional
o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
II. Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;
3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y
tercero, y
5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.
II. De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se
obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Artículo 383 l del Código Penal Federal. – Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter
de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un
contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
Artículo 400 BIS Código Penal Federal. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al
que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre,
custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o
transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte,
encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de
recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan
las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de
conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero,
para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que
permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos
las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir
dichos ilícitos.
Artículo 1055 bis del Código de Comercio. – Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar
sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo con
este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el
pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.
Artículo 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.- En todas las operaciones y
servicios que las Entidades Financieras celebren por medio de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta
por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y
facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.
Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas
para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:
I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio. La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud. Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, el Cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo;
II. Una vez recibida la solicitud de aclaración, la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días para entregar
al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión
de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder,
así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el
Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este
párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales. El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por
escrito y suscribirse por personal de la institución facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que
emita la institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el pago de la cantidad a
su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios
y otros accesorios generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta disposición;
III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la
fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del Cliente en la sucursal en la que radica la
cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, el expediente generado con motivo de la
solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que,
conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de
aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas;
IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e
informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, impondrá multa en los términos previstos en la fracción XI del
artículo 43 de esta Ley por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y
V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento
señalado en este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a
las sociedades de información crediticia.
Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las
disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo
establecido en el presente artículo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artículo quedará sin efectos a partir de
que el Cliente presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos y plazos de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.